Abril 1997
La conferencia de la Ompi sobre derechos de autor
Por Juan Carlos Fernández-Molina
Durante el pasado mes de diciembre se celebró en Ginebra una conferencia internacional convocada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ompi) con el objetivo de intentar armonizar a nivel internacional las normas de derecho de autor, de manera que se pueda hacer frente a los retos y problemas provocados por el gran desarrollo de las tecnologías de la información digital. Como resultado se aprobó un protocolo sobre el derecho de autor que debe unirse al Convenio de Berna, que es el instrumento jurídico básico que regula la protección de los derechos de autor a nivel internacional.
El Convenio de Berna, que fue establecido por diez países en 1886 con el fin de garantizar la protección de los derechos de autor de sus ciudadanos en estados extranjeros, agrupa en la actualidad a unos ciento veinte países. Su administración, al igual que la de otros tratados multilaterales relativos a la propiedad intelectual e industrial, corresponde a la Ompi, la cual debe llevar la iniciativa respecto a sus posibles reformas y modificaciones.
Desde que en la conferencia de París de 1971 fuera revisado por última vez, el Convenio de Berna no ha sido objeto de modificaciones, por lo que desde finales de los años ochenta ha habido diversos grupos de trabajo que han analizado las posibles reformas a llevar a cabo para hacer frente a los retos planteados por los desarrollos y avances en las tecnologías de la información.
Así, en 1989 la Ompi estableció un comité de expertos que debía estudiar estos temas, que fue sustituido poco después (septiembre de 1992) por otro nuevo comité, cuyo objetivo era el de elaborar un "protocolo" que se uniría al Convenio de Berna. La decisión de redactar un instrumento jurídico adicional, en lugar de llevar a cabo una revisión del cuerpo del Convenio, se debe a la extrema dificultad de alcanzar un acuerdo debido al requisito de la unanimidad.
Por otro lado, en la misma fecha se estableció otro comité de expertos para elaborar un "instrumento" que debía adjuntarse a la Convención de Roma de 1961, que se ocupa de los denominados derechos afines o conexos (artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas).
Tras varios años de trabajo, la Ompi convocó para el pasado diciembre la celebración la "Conferencia diplomática sobre ciertos derechos de autor y derechos conexos" (Ginebra, 1-20 diciembre de 1996), en la que debían aprobarse los textos definitivos del "protocolo" al Convenio de Berna y el "instrumento" a la Convención de Roma. También cabía la posibilidad de que se aprobara un "tratado sobre la propiedad intelectual de las bases de datos", cuyo borrador ya había sido redactado. Sin embargo no llegó siquiera a debatirse, por lo que su discusión y posible aprobación quedaron aplazadas para otra ocasión.
Aspectos controvertidos
Aunque son muchos los temas polémicos del contenido del texto de la propuesta presentada por las comisiones de la Ompi a la Conferencia, vamos a dedicar nuestra atención a aquellos más relacionados directamente con los profesionales de la documentación: los referidos a los derechos de reproducción y comunicación y las limitaciones y excepciones al derecho de autor.
El ámbito del derecho de reproducción, recogido en el artículo 7, constituye sin duda el aspecto más discutido de la propuesta inicial. En el transcurso de la conferencia hubo numerosas intervenciones pidiendo que su apartado 2º fuera eliminado o al menos aclarado, ya que su redacción era excesivamente ambigua y además dejaba una amplia discrecionalidad a la legislación de cada estado, lo que crearía importantes conflictos respecto a su aplicación.
Su apartado 1º tampoco era del todo satisfactorio, ya que su ampliación del derecho de reproducción para incluir la "reproducción indirecta" de una obra no era valorada de manera positiva. De haber prosperado este artículo, habría que pedir permiso y pagar incluso por cada copia temporal y transitoria, esto es, simplemente cuando vemos la obra en la pantalla de nuestro ordenador (se considera reproducción porque está almacenada en la memoria RAM), cuando hacemos browsing, etc., ya que las limitaciones a este derecho para las reproducciones provisionales, efímeras o incidentales se dejaban al libre albedrío de las legislaciones nacionales, que podrían o no establecerlas o hacerlo de manera divergente.
Mucho menos discutido fue el artículo 10, dedicado al derecho de comunicación. Sin embargo, también ofrece aspectos peligrosos para el buen desarrollo de las tareas bibliotecarias o de los proveedores de servicios de información. Si "cualquier comunicación al público" debe ser autorizada, sin ningún tipo de excepciones, los proveedores de servicios de información pueden ser responsables legalmente incluso cuando de manera accidental se producen copias de naturaleza transitoria o incidental en el proceso de transmisión de un mensaje iniciado por un usuario. Por su parte, las comunicaciones tanto internas como externas de las bibliotecas también pueden complicarse con una aplicación estricta de este derecho. Evidentemente, una de las cuestiones sin resolver es en qué consiste exactamente el concepto de "el público".
Por lo que se refiere al artículo 12, estaba dedicado a las limitaciones y excepciones al derecho de autor. Todas las leyes sobre esta materia establecen una serie de casos y situaciones en que es posible usar y copiar una obra con derecho de autor sin pedir permiso ni pagar nada a cambio. En los países anglosajones estos límites incluyen el "fair use/fair dealing", que permite copiar porciones de una obra para propósitos de crítica, comentario, informar de noticias, enseñanza, estudio o investigación, en tanto que en el caso de países de tradición jurídica latina incluye la copia privada para uso personal (por ejemplo el artículo 31 de la ley española).
Por otro lado, también están los denominados privilegios de las bibliotecas, archivos e instituciones similares, gracias a los cuales es posible reproducir obras si se hace sin finalidad lucrativa y por razones de investigación y conservación (art. 37 de la ley española). A este respecto, había una cierta preocupación en la comunidad bibliotecaria por la presión que se está ejerciendo por parte de las grandes empresas editoriales para suprimir o al menos reducir estas limitaciones cuando se trata de información digital.
La redacción de este artículo planteó algunos problemas y dudas a los representantes de numerosos países. En concreto, su apartado segundo fue muy criticado, con varias propuestas para que se eliminara, ya que al establecer que las limitaciones sólo se aplican "en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor", se estaba produciendo una identificación casi exacta con el artículo 9 (2) del Convenio de Berna, de manera que daba la impresión de que quedaban excluidas otras limitaciones -como las referidas a las citas, las noticias de actualidad o a la enseñanza-, recogidas en otros artículos del Convenio de Berna. Además, nuevamente se volvía a dar una cierta discrecionalidad para que cada país regulara estas limitaciones en sus leyes nacionales, lo que plantearía importantes problemas de falta de armonización y de posibles interpretaciones divergentes.
Soluciones adoptadas
Todos estos defectos y problemas contenidos en la propuesta de la Ompi habían sido identificados por diversas organizaciones y asociaciones relacionadas con el mundo de la biblioteconomía y documentación (Ifla, Eblida, FID, ALA, etc.), cuya opinión había sido expuesta en diferentes documentos de manera previa a la celebración de la conferencia. Además, representantes suyos asistieron como observadores a aquella con el objetivo de intentar presionar a sus miembros para que modificaran los aspectos de la propuesta que no les parecían satisfactorios. Afortunadamente, su labor de "lobbying" ha obtenido algunos éxitos significativos, que vamos a comentar a continuación.
El artículo dedicado al derecho de reproducción (el séptimo) fue finalmente eliminado, siendo sustituido por una "declaración concertada" en la que se establece que el derecho de reproducción se aplica, tal y como se recoge en el Convenio de Berna, a las obras en formato digital. Además, dispone que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra con derecho de autor constituye una reproducción. Es necesario aclarar que el objetivo de las "declaraciones concertadas" es servir de instrumento de interpretación para los artículos del tratado.
En cuanto al derecho de comunicación, que finalmente se convierte en el octavo artículo del tratado, no sufre modificaciones en su redacción, pero la aprobación de una declaración concertada, en la que se aclara que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación no representa una comunicación en sentido estricto, supone una relativa mejora respecto a la situación inicial.
Por lo que se refiere al artículo dedicado a las limitaciones y excepciones (el décimo en la versión final), sólo sufrió una mínima e irrelevante enmienda en su texto original. No obstante, de nuevo se aprobó una declaración concertada que ayuda a solucionar algunos de los problemas planteados, ya que permite que cada país aplique y amplíe las limitaciones y excepciones al entorno digital, incluso estableciendo nuevas modalidades que resulten adecuadas a tal entorno; por otro lado, también aclara que en ningún caso su apartado segundo (que había sido objeto de fuertes críticas) supone una reducción de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.
Finalmente, hay que apuntar en el haber del "lobby" bibliotecario la inclusión en el preámbulo de una frase propuesta por Eblida "reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información".
Conclusiones
El texto finalmente aprobado puede considerarse en términos generales como moderadamente satisfactorio para la comunidad bibliotecario-documentalista; no obstante, quedan muchos temas sin resolver y aclarar. En concreto, sigue sin resolverse de manera adecuada el problema clave: el estatuto legal de las transmisiones o suministros de información digital. Los grupos de trabajo que han estudiado este tema en diferentes países han llegado a conclusiones distintas. Así, en Australia y Japón han propuesto la creación de un nuevo derecho denominado de "transmisión".
En Canadá, por el contrario, han sugerido que dicho suministro de información digital debería incluirse dentro del ya existente derecho de "comunicación al público"; sin embargo, tradicionalmente se ha entendido que el "público" es una masa de personas a las que se comunica la obra al mismo tiempo, de manera que en teoría no incluye la comunicación hecha bajo demanda a usuarios separados. En el Libro Blanco elaborado en Estados Unidos se propone otra solución diferente: la transmisión estaría incluida dentro del derecho de distribución de copias y ejemplares que tiene el propietario de los derechos de la obra.
Por su parte, el Libro Verde de la Comisión europea propone otra solución distinta, al plantear la posibilidad de aplicar por extensión el derecho de alquiler para cada una de las transmisiones de la obra. Ninguna de estas soluciones ha sido incluida en el tratado de la Ompi, de manera que el problema de la transmisión de información electrónica sigue abierto.
Tampoco queda aclarado si las reproducciones transitorias y temporales en la memoria del ordenador, absolutamente imprescindibles para ver, leer u ojear información electrónica, son consideradas reproducciones en sentido estricto -solución adoptada por el Libro Blanco estadounidense- y, por tanto, habría que pedir permiso y remunerar al propietario de sus derechos.
En definitiva, el protocolo al Convenio de Berna ha impedido que se produzca una ruptura del equilibrio entre los intereses del público en general y los de los propietarios de los derechos de autor, tal y como pretendían estos últimos. No obstante, al haber quedado muchos problemas sin resolver, es necesario que la actitud vigilante y activa de las instituciones y asociaciones relacionadas con las bibliotecas y la investigación se mantenga en los meses próximos. En caso contrario, la filosofía puramente economicista del derecho de autor -totalmente dominante en el Libro Blanco estadounidense- terminará imponiéndose a las razones y objetivos por los que realmente nació: asegurar el acceso a la información y el conocimiento para promover el progreso de la ciencias y las artes.
Colaboración remitida por Juan Carlos Fernández-Molina. Facultad de Biblioteconomía y Documentación. Universidad de Granada.
Enlace del artículo:
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